
El Tribunal Constitucional (TC) estableció un criterio relevante en materia de seguridad social al admitir que la existencia de hijos en común puede constituir prueba suficiente de una unión de hecho, lo que habilita el traspaso de una pensión de sobrevivencia, incluso frente a objeciones formales de la administración.
La decisión se produce al conocer el recurso interpuesto por Claribel de los Santos Brito, a quien el Tribunal Superior Administrativo (TSA) le había rechazado una acción de amparo de cumplimiento mediante la cual solicitaba el traspaso de la pensión de su pareja fallecida, Juan Sisnero Caraballo.
El tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción al considerar que no se trataba del cumplimiento de una norma o acto administrativo específico, por lo que no correspondía un recurso de amparo.
Además, en el fondo del conflicto, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda habían negado la pensión, alegando que la solicitante no probó formalmente la existencia de una unión de hecho (unión libre) ni cumplía con los requisitos del sistema de pensiones.
Entre esos argumentos figuraban la ausencia de designación como beneficiaria, la falta de autorización del descuento del 2 % previsto en la ley y la supuesta inaplicabilidad del régimen de sobrevivencia en el sistema bajo el cual estaba pensionado el fallecido.
El TC corrige y entra al fondo
El TC consideró que el juez de amparo incurrió en un error al no recalificar la acción como un amparo ordinario, en aplicación de los principios de oficiosidad y favorabilidad. Esa omisión, según el TC, vulneró derechos fundamentales al impedir el conocimiento del fondo del caso.
A partir de esa corrección, el Tribunal Constitucional asumió el análisis completo del conflicto, enmarcándolo como una cuestión de derechos fundamentales, particularmente vinculada a la seguridad social, la dignidad humana y la protección de la familia.
El elemento central de la decisión es la valoración probatoria de la unión de hecho. El TC concluyó que la relación entre la accionante y el fallecido quedó acreditada mediante las actas de nacimiento de sus dos hijos en común, ambos menores de edad.
Sin exigir pruebas adicionales de convivencia formal, la alta corte entendió que esos documentos eran suficientes para demostrar una relación estable y familiar protegida por la Constitución, que reconoce efectos jurídicos a las uniones de hecho.
Interés superior del niño
La presencia de hijos menores no solo fue relevante como prueba, sino también como criterio de decisión. El Tribunal aplicó el principio del interés superior del niño para reforzar la necesidad de garantizar el acceso a la pensión, entendida como un medio de subsistencia familiar.
Esto implicó una tutela judicial diferenciada, orientada no solo a la accionante, sino también a los hijos del fallecido, quienes resultan beneficiarios indirectos del derecho reclamado.
Otro aspecto clave es la relativización del requisito legal que exige la autorización del descuento del 2 % para fines de pensión de sobrevivencia. Aunque el Tribunal reconoce la existencia de esa disposición, sostiene que su ausencia no puede impedir el acceso al derecho cuando están en juego la dignidad humana y la seguridad social.
El TC también señaló que en el sistema dominicano coexisten distintos regímenes de pensiones, pero que la Ley 87-01 reconoce y articula los derechos derivados de los sistemas anteriores.
Por tanto, la pertenencia del fallecido a un régimen específico no elimina el derecho a la pensión de sobrevivencia, sino que debe interpretarse en armonía con el sistema vigente y los principios constitucionales.
Con base en estos razonamientos, el Tribunal Constitucional concluyó que se produjo una violación de derechos fundamentales tanto de la accionante como de sus hijos, por lo que acogió la acción de amparo, ordenó el traspaso de la pensión de 10 mil pesos mensuales y dispuso el pago retroactivo desde la fecha del fallecimiento.
